Lic. Walther Alexander Alvarado

Registrador Titular del Segundo Registro de la Propiedad

LA IMPORTANCIA DEL NOTARIO

Al Notario se le ha dado el carácter de funcionario público. Esta investidura otorgada por el Estado, refleja una categoría solemne, precisamente porque se le ha encomendado garantizar la legalidad de los actos, contratos y hechos que tenga a bien reconocer como auténticos, mediante una actitud imparcial, aportando la legalidad de la contratación, la legitimidad de las partes intervinientes, crea una prueba irrefutable que supone evitar un juicio  posterior, lo que prácticamente resulta en una seguridad jurídica preventiva.

Sin embargo, cabe resaltar en las características de la función del Notario, la de tener la capacidad de negar el otorgamiento de un contrato o acto, esto debido precisamente a que el Notario tendrá que percibir sobre las capacidades civiles del sujeto, es decir que esté consciente el sujeto de lo que hace, que tal consentimiento sea libre y asesorado previamente por el Notario. Sin embargo, tal circunstancia también refleja una gran responsabilidad, porque el propio Notario puede ser sorprendido en su buena fe, toda vez que, él mismo no puede declarar una incapacidad, empero si puede percibir una inconsistencia, lo trascendental se debe a que el Notario al concretizar el documento prácticamente dará fe de capacidad legal de la persona.

De tal manera que, en tanto, tal circunstancia no se cuestione, la autorización solemne que realice el Notario, hace que aquel hecho o acto mantenga una validez presumible y legalmente válida ante cualquier autoridad, institución, persona jurídica o individual, esto hace que el Notario mantenga un poder con respaldo del propio Estado.

LA RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO FRENTE AL ESTADO

A partir de tales aspectos, el Notario debe de cumplir con varios elementos necesarios para mantener tal carácter, esto porque su estatus de funcionario público trasciende para la solidez de la seguridad jurídica del Estado, entendiendo al propio Estado con sus elementos primarios: territorio, población, gobierno y su sistema de gobierno. La razón misma se debe a que en cualquier acto o hecho de documentos autorizados por el Notario que gire dentro o fuera del territorio, será de prevalencia su reconocimiento por el respaldo que el Estado le mantiene a la investidura otorgada, verbigracia: nótese de una mala inconsistencia que pudiese validar el Notario, que como es bien sabido en el momento es difícil identificar, pero que con el devenir del tiempo se pueda descubrir y que el documento autorizado por el Notario hubiese sido objeto de un procedimiento de interés nacional, al presentarse en suspicacia, provoca definitivamente afectación al propio soberano, es decir al pueblo, por el daño y perjuicio que se le causaría o al propio sistema de gobierno, refiriéndome a la institucionalidad, en una desconfianza y desestabilización; así de trascendental e importante es el rol del Notario, que puede ser de trascendencia personal o de trascendencia nacional.

OPORTUNIDADES BRINDADAS AL NOTARIO

Habiendo dado una breve referencia de la importancia de la categoría del Notario, frente al sistema legal, además de los documentos notariales, al Notario el Estado de Guatemala, le ha confiado la dirección de procedimientos establecidos en el decreto 54-77 del Congreso de la Republica. Cabe resaltar que, en estos trámites, no existe contienda alguna entre las partes, por lo cual el Notario no es un tercero con potestad de resolver un litigio. Sin embargo, será dentro del trámite en el que pudiese darse audiencia algún interesado para manifestarse y que provocaría una transformación del procedimiento, puesto que podría trascender a un litigio en el que quedaría limitada la potestad del Notario de continuar con la dirección y de remitir el procedimiento a un órgano jurisdiccional. En tanto esto no suceda seguirá conociendo, sin embargo, es importante resaltar que por la naturaleza del procedimiento que dirige el Notario, lo que se resuelva no genera cosa juzgada, precisamente por su naturaleza, de no tener la potestad de juzgar.

Los Notarios como auxiliares de los órganos jurisdiccionales, tuvieron un trascendental reconocimiento a partir del decreto 54-77 citado, en el que se le amplía sus facultades y se le da una competencia para conocer los procedimientos denominados asuntos de jurisdicción voluntaria,  me refiero a la denominación, ya que de referirme a jurisdicción, lo deberíamos entender por el poder que se le otorga al notario para mantener una dirección en el trámite, con respecto a lo voluntario precisamente, porque no existe una contienda, y esencialmente debe mantenerse con la denominación de tramitación y evitar señalarlos como procesos, ya que el proceso me parece ser una institución completa, por motivo que contiene fases que precluyen y definen una perentoriedad y que sobre todo puntualizan un resultado de un litigio; no obstante debe advertirse que por denominarlo el Decreto ley 107 como proceso al proceso sucesorio, el mismo debe comprenderse, por motivo que dentro de dicho proceso se pueden tramitar juicios por fuero de atracción, circunstancias que solo tienen competencia los órganos jurisdiccionales.

En aquel reconocimiento, de manera clara quedaron plasmados los motivos en el apartado de los considerandos, entre ellos lo beneficioso del trámite del proceso sucesorio extrajudicial, además que tales consideraciones se refirieren a los resultados positivos de congresos científicos, en el que se reflejó la necesidad de ampliar su campo de aplicación, lo que a pesar de ser bastante beneficioso e importante para el sistema jurídico guatemalteco, quedó estacionado  ante aquella reluciente oportunidad de deferencia para el notariado guatemalteco y que el único avance fue para la rectificación de área en el Decreto ley 125-83, ya que contemporáneamente seguir ampliando parece ser imposible o difícil de alcanzarse, a pesar de tenerse investigaciones científicas que reflejan la necesidad y la oportunidad para seguir descongestionando el órgano jurisdiccional.

En aquella gran oportunidad para el notariado guatemalteco, especialmente para el sistema justicia y seguridad jurídica, se determinó que el Notario tendría la dirección del trámite de los siguientes asuntos: 1) Ausencia; 2) Disposición y gravamen de Bienes de menores, incapaces y ausentes; 3) Reconocimiento de preñez o de parto; 4) Partidas y actas del Registro Civil (cambio de nombre, omisión y rectificación de partidas, determinación de edad); 5) Patrimonio familiar; y 6) Adopción, y como lo indica el artículo 5 de la citada ley: “(…) sin perjuicio de que también puedan tramitarse ante Notario los casos contemplados en el Código Procesal Civil y Mercantil. De la misma manera surge con el Decreto ley 125-83, respecto a la rectificación de área de bien inmueble urbano.

Sin embargo, a partir del decreto 90-2005 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Registro Nacional de las Personas y del Acuerdo de Directorio número 104-2015, del Directorio del Registro Nacional de las Personas en el que se acuerda el Reglamento de Inscripciones del Registro Civil de las Personas, en esta ocasión se apertura el procedimiento de trámites administrativos que anteriormente habían sido tramitados en procedimientos jurisdiccionales y por la vía voluntaria extrajudicial con la dirección de los notarios, esto ha provocado una simplificación de procedimientos, pero también una falta de participación para el notariado guatemalteco y  de oportunidad en el quehacer para los Notarios, en ese mismo ambiente se asimila el cambio a otro procedimiento, a partir del año 2007, en el que inicia un nuevo proceso de adopción, definitivamente se realiza por la protección del niño, mediante la Ley de Adopciones, en dicha ley quedó dispuesto que el trámite saldría de la dirección y facultades otorgadas oportunamente para el Notario, por lo cual quedaría el mismo sin aquella encomienda del Estado.

EL BALUARTE EN LA AMPLIACIÓN DE LAS FACULTADES DE DIRECCIÓN AL NOTARIO 

El Notario investido con la fe pública y su característica de ser un precursor de la expresión dada por el insigne Notario español Joaquín Costa (1846-1911) “a notaría abierta, juzgado cerrado”, en virtud de tales circunstancias que habilitan la validez de los actos notariales previo al cumplimiento de los requisitos legales, dan oportunidad de facilitar los procedimientos mediante la dirección del Notario, por esas circunstancias se encuentran todas las condiciones necesarias que faciliten al Estado para ampliar la facultad del Notario en la dirección de los procedimientos de jurisdicción voluntaria extrajudicial, siendo uno de los procedimientos necesarios para conferirle al Notario la dirección,  siendo este las diligencias voluntarias de titulación supletoria.

Para concretizar la participación del Juez en las actuales diligencias, tenemos, definitivamente la resolución que ordena el trámite, audiencia de testigos, audiencia del discernimiento del experto medidor y el auto de aprobación, si bien es cierto se encuentran las notificaciones a colindantes, empero estas las realizan los auxiliares del Juez, es decir los oficiales notificadores, actividad que puede ser suplida por el Notario, por tener también la calidad de auxiliar del Juez.

De tal cuenta que las demás diligencias y actuaciones, son realizadas en otras instituciones públicas, como lo son: el informe de la municipalidad, en el que se describe información de los datos del inmueble y del estatus del titulante respecto al animus en el inmueble y trascendental la idoneidad de los testigos, entre otras diligencias se encuentran las publicaciones de los edictos en el Diario de Centroamérica, en los estrados de la municipalidad y del juzgado que conoce del trámite; sin ningún enfoque ofensivo y únicamente ilustrativo, me permito referirme con respeto a que el Juez termina siendo un recolector de las actuaciones en unas diligencias voluntarias de titulación supletoria, esta circunstancia trae consigo afectación inclusive a los órganos jurisdiccionales porque ocupan tiempos que podrían dedicarse a contiendas que conoce el Juez y que definitivamente se ven congestionados.

Por supuesto que las diligencias voluntarias de titulación supletoria merecen formalidades e importancia, pero estas formalidades al otorgarle al Notario las facultades de dirección, las puede cumplir, verbigracia: los procedimientos de diligencias voluntarias extrajudiciales de asiento extemporáneo de partida de nacimiento, en dichos procedimientos el Notario recibe la declaración de testigos, inclusive como anteriormente se mencionó, en procedimiento administrativo en el Registro Nacional de las Personas, también se recibe la declaración de testigos mediante una declaración jurada; respecto al experto medidor, podrá facultarse al Notario para recibir el informe del experto medidor y este lo haga mediante declaración jurada ante el Notario que tramita las diligencias voluntarias de titulación supletoria, y al referirse de las notificaciones a los colindantes, el Notario tiene desde ya las facultades para hacer constas hechos y circunstancias, mediante las actas notariales;

Para el debido cuidado de las formalidades debe de mantenerse la audiencia de la Procuraduría General de la Nación decreto 25-97 del Congreso de la República, previo a resolverse la aprobación de las diligencias voluntarias de titulación supletoria y que para su inscripción en los registros de la propiedad se realice mediante un testimonio en el que se incluyan todas las diligencias a efecto de que al inscribirse quede escaneada la imagen de todas las diligencias que podrán ser visibles al ser consultada la finca generada por motivo de aquella inscripción.

En caso de otorgar esta facultad al Notario, se descongestionaría a los órganos jurisdiccionales, beneficiaria a la población guatemalteca, al facilitarle un procedimiento eficaz; al notariado guatemalteco una fortaleza de importancia al gremio y compromiso de mejorar el cumplimiento de los principios, de la constante vigilancia de los requisitos habilitantes del Notario. Al Estado de Guatemala, la fortaleza de la seguridad jurídica y especialmente la certeza en los derechos posesorios en una visión de cultura registral que trasciende a tener mejor oportunidad de cumplir con las garantías y principios constitucionales en materia de derechos de propiedad, erradicando la problemática social que en muchas ocasiones provienen por la falta de información e importancia de registrar sus derechos reales, de identificar y delimitar institucionalmente la superficie sobre el cual mantiene el ciudadano un derecho y presumirlo mediante la publicidad institucional, oportunidad de mejor inversión nacional y extranjera debido a la certeza reflejada en el registro de tales derechos.