La Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió (por seis votos a favor y uno en contra) que Guatemala no es responsable de violar el principio de igualdad ante la ley al negarle a Steven Hendrix la calidad de notario. Tampoco encontró a Guatemala responsable por la violación del derecho a la protección judicial.

Redacción

El caso más célebre de un notario de origen extranjero reclamando su derecho a ejercer la profesión en el país ha quedado resuelto.

El caso

El 25 de noviembre de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso denominado  Hendrix Vs. Guatemala. La Comisión indicó que éste se relaciona con la alegada responsabilidad internacional de la República de Guatemala por impedir a Steven Edward Hendrix el ejercicio de la profesión de notario público, a pesar de contar con el respectivo título universitario obtenido en Guatemala, en razón de no ser nacional guatemalteco.

Sin embargo, la Comisión argumentó que, a pesar de que la presunta víctima estudió abogacía y notariado en Guatemala, mediante decisiones administrativas y judiciales se le impidió el ejercicio del notariado con base en el artículo 2.1 del Código de Notariado que exige la nacionalidad guatemalteca. Aseguró que para que una restricción y diferencia de trato impuesta al ejercicio del derecho a desempeñar una profesión basada “en origen nacional”, sea acorde a la Convención, debe estar establecida por la ley y cumplir con el test de proporcionalidad, esto es, tener una finalidad legítima, ser idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto. Al respecto, consideró que los fines indicados por el Estado ya sea de “proteger la soberanía” o el “principio de rendición de cuentas” son legítimos, y la limitación cumple con el principio de legalidad. Sin embargo, sostuvo que no cumple con los principios de idoneidad y necesidad, y estimó que el Estado no proporcionó razones suficientes que permitan acreditar que dicha prohibición constituye una restricción que satisfaga las exigencias establecidas por la Convención Americana.

La Comisión consideró que no existen razones fundadas para presumir que los extranjeros, como clase, son incapaces de tener la fe pública delegada a los notarios en la legislación guatemalteca y que ello iría en detrimento de la soberanía nacional, del principio de rendición de cuentas, del arraigo o de la independencia requerida para realizar el encargo profesional. Además, señaló que lo que parecería poner en riesgo el fin buscado es la falta de arraigo, vínculo o domicilio en Guatemala. No obstante, señaló que para lograr esos fines sería suficiente que se exija evidencia de arraigo, vínculo o domicilio en Guatemala, calidad técnica y el sometimiento al control estatal del desempeño. Por lo que la restricción tampoco sería necesaria.

Los representantes alegaron que la prohibición para el ejercicio del notariado en Guatemala con motivo de la nacionalidad del señor Hendrix, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos formales, es arbitraria. Señalaron que no constituye una distinción, sino un trato discriminatorio por una protección desigual de la ley interna, conforme a los estándares de diferenciación que ha establecido la Corte entre distinciones y discriminaciones. En ese sentido, el Estado ha incurrido en acciones discriminatorias de jure -al contener disposiciones normativas que restringen los derechos a las personas en razón de su nacionalidad- y de facto -al implementar decisiones administrativas o judiciales que refuerzan dichas disposiciones normativas en el marco de su aplicación, decisiones que no realizaron un test de proporcionalidad, sino que se ajustaron a un análisis legalista de la situación. Así, los representantes alegaron que el artículo 2.1 del Código de Notariado en Guatemala no es proporcional ni razonable al momento de exigir al interesado ser nacional u obligarlo nacionalizarse para poder ser notario, ya que hay medidas menos lesivas.

El Estado de Guatemala, en cambio,  sostuvo que el requisito de legalidad se encuentra satisfecho y que el análisis no debe centrarse únicamente en el artículo 2.1 del Código de Notariado, sino también en los artículos 4 y 146 de la Constitución Política. Adujo que la posición del Estado a nivel interno estuvo basada en la ley y que las autoridades actuaron en el uso de sus facultades legales y no arbitrariamente. En cuanto a la finalidad de la restricción, hizo notar que el artículo 2.1 del Código de Notariado, tiene por objeto la protección de la soberanía derivada de la fe pública, promover la certeza jurídica y la protección de derechos humanos que se garantizan gracias a la intervención del notario. Aseguró que los notarios en Guatemala tienen fe pública, delegada por el Estado en virtud de la soberanía que le asiste y por disposición legal, en ejercicio de la cual certifican y dan veracidad a actos, hechos, contratos y negocios jurídicos. Agregó que por la fe pública, el notario actúa en nombre de este, y ejerce una función pública.

En lo relativo a la idoneidad de la medida, señaló que la misma existe porque al notario guatemalteco se le concedió la fe pública, lo cual significa que es capaz de instaurar una verdad objetiva, con efectos erga omnes. Además, recibe, interpreta y da forma legal a la voluntad de las partes, con el objetivo de adecuarlo a las exigencias legales del país. Debido a esa fe pública, la relación entre los notarios y la población no se circunscribe a una esfera meramente privada, sino que abarca elementos públicos por ejercer una función pública de interés general. Señaló que Guatemala adoptó una teoría ecléctica donde el notario es encargado de una función pública que ejerce como profesión liberal. Desde esa perspectiva el notario actúa en nombre del Estado, pero no es un funcionario público, no defiende sus intereses ya que no está inmerso dentro de la jerarquía de la administración pública, no recibe sueldo del Estado, no está sujeto a dependencia estatal y el Estado no responde por sus actos.

El Estado indicó que todo lo anterior implica que la función notarial esté sometida a un régimen de supervisión y rendición de cuentas, a partir del cual el notario puede ser sujeto responsable en el ámbito civil, penal, administrativo y disciplinario en su caso su actuar sea ilegal y/o antiético. Afirmó que para garantizar dicho régimen es necesario que el notario tenga arraigo en el país, y la “forma por excelencia para lograr dicho cometido, según los parámetros establecidos por el derecho internacional, es mediante la nacionalidad”. Señaló que al excluir el elemento de nacionalidad existe el riesgo que el notario actúe de forma tal que sea imposible que responda legalmente por sus acciones, pues al no tener vínculo ni relación estrecha con el país, nada le impediría salir indefinidamente del territorio nacional.

Del peritaje rendido ante la Corte por el señor Gabriel Orellana Rojas, se desprende  que el requisito de la nacionalidad para el ejercicio de la función notarial en los países con sistema notarial de tipo latino es común. Al respecto, el perito Orellana Rojas afirmó que este requisito fue recogido en los Principios de Organización Legal del Notariado Latino, aprobados en el Primer Congreso de Notariado Latino. Entre dichas condiciones, se fijó la ciudadanía por nacimiento o naturalización en el país en que se ejerce la profesión. En esa línea, diversos países que comparten el sistema notarial latino contemplan el requisito de nacionalidad como indispensable para poder otorgar la calidad de notario o notaria.

Tanto la Comisión como los representantes señalaban que el señor Hendrix fue objeto de un trato discriminatorio respecto de la autorización para el ejercicio de la profesión de notario debido a que no era nacional guatemalteco por origen ni por naturalización. Para el estudio de la alegada violación del derecho a la igualdad de la presunta víctima solicitaron que este Tribunal examinara la legalidad, legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad del requisito de la nacionalidad como condición para el ejercicio del notariado.

Sin embargo, la Corte por mayoría encontró que esas violaciones no se sustentan. Al solicitar su inscripción como notario, el señor Hendrix no tenía su residencia en Guatemala. Igualmente, carecía de elementos para establecer su arraigo en el país.
La Corte estimó que el requisito del arraigo busca salvaguardar la rendición de cuentas por parte de aquellas personas que ejerzan la función pública notarial. Para que el interés público sea protegido, se requiere contar con la seguridad de la existencia de un vínculo estrecho de la persona notaria con el Estado.

La Corte consideró que el Estado no violó el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana en perjuicio del señor Steven Edward Hendrix ni el derecho a la protección judicial.

Su resolución resulta inapelable. 

Además, consideró que, si cometiese un delito y se fugase a su país de origen, existe la posibilidad que el Estado del cual es nacional se niegue a extraditarlo hacia Guatemala. Agregó que si éste abandonara el país con documentos de los cuales sea depositario, afectaría gravemente la certeza jurídica y generaría la vulneración de derechos fundamentales.